REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

 

Resolución de Superintendencia No. 016-97/SUNAT

Lima, 5 de marzo de 1997

 

CONSIDERANDO:

Que, el Título II del Código Tributario, aprobadomediante Decreto Legislativo No. 816, modificado por la LeyNo. 26663, regula el Procedimiento de Cobranza Coactiva;

Que el Artículo 114o. del mencionado Código, estableceque la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT aprobará su respectivo reglamento mediante Resoluciónde Superintendencia;

En uso de las facultades conferidas por el inciso n) delArtículo 6o. del Estatuto de la SUNAT, aprobado por el DecretoSupremo No.032-92-EF;

SE RESUELVE:

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE

COBRANZA COACTIVA

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. DEFINICIONES

Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a) Código : Código Tributario vigente, aprobadopor Decreto Legislativo No. 816,

modificado por la Ley No. 26663.

b) RUC : Registro Unico de Contribuyentes.

c) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

d) Deudor : Deudor tributario, como contribuyente o responsable, conforme a lo

dispuesto en el Artículo 7o. delCódigo.

e) Procedimiento: Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.

f) Ejecutor : Ejecutor Coactivo, funcionario de la SUNAT.

g) Auxiliar : Auxiliar Coactivo, funcionario de la SUNAT.

Cuando se haga mención a un artículo, sin hacer mención al dispositivo al que corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. Así mismo, cuando se haga mención a un literal o numeral se entenderá referido al artículo en el que

se encuentren.

AMBITO DE APLICACION

El Procedimiento es aquél por el cual la SUNAT, enejercicio de su facultad coercitiva, hace efectivo el cobro dela deuda tributaria exigible, la misma que de acuerdo a lodispuesto en el Artículo 115o. del Código es la siguiente:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación ode Multa emitidas por la Administración y no reclamadas en elplazo de ley.

b) La establecida por resolución no apelada en el plazode ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.

c) La constituida por las cuotas de amortización de ladeuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes depago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales seotorgó ese beneficio.

d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a ley.

e) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiereincurrido en el procedimiento.

COMPETENCIA DEL EJECUTOR COACTIVO

El Ejecutor ejercerá sus facultades respecto a los deudores pertenecientes a las Intendencias u Oficinas Zonales para las que fue designado por la SUNAT, pudiendo solicitar que los Ejecutores de otras Intendencias u Oficinas Zonales

donde se encuentren los bienes o derechos de los deudores de su competencia, efectúen los actos y diligencias necesarias para el cobro de la deuda.

FUNCION DEL EJECUTOR COACTIVO

Es función del Ejecutor ejercer, a nombre de la SUNAT,las acciones de coerción para el cobro eficaz de las deudas exigibles, velando por la celeridad, legalidad y economía del procedimiento.

FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO

De conformidad con lo establecido en el Código, enespecial en el Artículo 116o. de dicho Código, para elcumplimiento de su función, el Ejecutor tendrá las siguientesfacultades:

a) Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria, afin de iniciar el procedimiento.

b) Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 14o.

c) Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones y publicaciones.

d) Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la SUNAT por los deudores y/o terceros, en casos tales como reclamación, demanda contencioso-administrativa,

fraccionamiento y/o aplazamienos, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto al que establezcan la ley de la materia.

e) Suspender el procedimiento, conforme al Artículo 22o.

f) Luego de iniciado el procedimiento, disponer, de ser el caso, la colocación, en los lugares que considere convenientes, de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares adoptadas, los cuales deberán permanecer colocados durante el plazo en que se aplique la medida cautelar , bajo responsabilidad del deudor.

g) Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

h) Disponer la devolución de los bienes embargados,cuando el Tribunal Fiscal en virtud del numeral 8) del Artículo 101o. del Código resuelva en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo de procedimiento, asícomo en los casos que corresponda, de acuerdo a ley.

i) Requerir a las diferentes entidades públicas o privadas para que den información relativa a los deudores, bajo responsabilidad de la entidad requerida.

j) Solicitar autorización judicial para hacer uso de medidas como el descerraje o similares, considerando lo establecido en el literal c) del Artículo 118o. del Código.

k) Postergar el inicio de acciones coercitivas respecto de algunas deudas a efecto de acumularlas para su cobranza, teniendo en cuenta el costo del procedimiento y la economía procesal, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 117o. del Código.

l) Declarar, de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del procedimiento, la nulidad de los actos a que serefiere el Artículo 117o. del Código y el numeral 11 del Artículo 26o.

m) No admitir escritos que entorpezcan o dilaten el procedimiento, bajo su responsabilidad.

n) Las demás que se requieran en el ejercicio de su cargo.

FUNCION Y FACULTADES DEL AUXILIAR COACTIVO

El Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor ejerciendo las acciones de coerción par el cobro eficaz de las deudas exigibles, delegándole éste las siguientes facultades:

a) Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo.

b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso del procedimiento.

c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor. d) Suscribir las notificaciones, actas de embargo y demás documentos que lo ameriten.

e) Emitir los informes pertinentes.

f) Las señaladas en los incisos f) y g) del Artículo 5o. según lo establecido en el último párrafo del Artículo 116o. del Código, así como las demás facultades inherentes al procedimiento,encomendadas por el Ejecutor.

RESOLUCIONES DEL EJECUTOR

Las Resoluciones que emite el Ejecutor contendrán los siguientes datos:

a) El encabezado, que comprende:

- Intendencia u Oficina Zonal correspondiente.

- Número de expediente coactivo.

- Nombre o razón social del deudor y del tercero, según corresponda, así como su número de RUC, de estar inscrito en dicho registro.

- Domicilio fiscal del deudor y/o tercero de ser el caso.

b) Lugar y fecha de emisión de la Resolución.

c) Los fundamentos que la sustentan.

d) Expresión clara y precisa de lo que se decide yordena.

e) De ser necesario, el nombre de la persona que tiene que cumplir con el mandato contenido en la Resolución, así como el plazo para su cumplimiento.

f) Firma y sello del Ejecutor.

NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES

El Auxiliar notificará las Resoluciones mediante copia de la misma o mediante Cédulas de Notificación, en cuyo caso éstas contendrán la transcripción literal de la Resolución, así como la firma y sello del Auxiliar.

Las formas de notificación serán aquellas a que se refiere el Artículo 104o. del Código. Las resoluciones de mero trámite podrán se notificadas mediante constancia administrativa, sobre todo cuando estén referidas únicamente a la acumulación o separación de expedientes, así como el avocamiento.

En el expediente se deberá dejar constancia de las notificaciones.

ACUMULACION DE EXPEDIENTES

Cuando existan dos o más expedientes del mismo deudor, el Ejecutor podrá disponer su acumulación,e n atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Los expedientes acumulados se tramitarán como si fueran uno solo desde la fecha en que se emita la resolución de acumulación respectiva.

De haberse trabado una medida cautelar, ésta se podrá variar al momento de emitirse la resolución de acumulación. 

SEPARACION DE EXPEDIENTES

Cuando el Ejecutor considere que la acumulación realizadadificulta el desarrollo del procedimiento, podrá separar los expedientes, los cuales deberán ser llevados en forma independientes, emitiéndose la Resolución respectiva.La separación no implicará necesariamente la variación ni el levantamiento de la medida cautelar trabada, salvo que ésta resulte excesiva, en cuyo caso el Ejecutor dispondrá su reducción.

AVOCAMIENTO

Iniciado el procedimiento y en cualquier estado del mismo, otro Ejecutor distinto al que conoce el expediente puede avocarse a su conocimiento en los siguientes casos:

a) Por ausencia temporal o permanente del Ejecutor que conoce del procedimiento.

b) Cuando el deudor deja de pertenecer a la Intendencia u Oficina Zonal a la que está designado el Ejecutor.

c) Cuando la SUNAT decida su cambio en orden a la celeridad y eficacia del procedimiento.

En la resolución de avocamiento el Ejecutor ratificará al Auxiliar encargado del expediente o designará uno nuevo para el conocimiento del mismo.

PAGOS PARCIALES - PAGOS POR COSTAS Y GASTOS

El Ejecutor liquidará los gastos y las costas, en base a la documentación sustentatoria y al Arancel vigente de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, respectivamente, bajo responsabilidad que el deudor pueda

exigir el reintegro de cualquier exceso.Los pagos parciales que se realicen durante el procedimiento se imputarán en primer lugar a las costas y gastos devengados en el procedimiento, siempre que éstos hayan sido liquidados por el Ejecutor, en segundo lugar a los intereses moratorios y luego al tributo o multa, de ser el caso, de conformidad con los Artículos 31o. y 117o. Del Código, continuándose el procedimiento por el saldo adeudado.

 

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

 

RESOLUCION DE EJECUCION COACTIVA

 

RESOLUCION DE EJECUCION COACTIVA

Según lo dispuesto en el Artículo 117o. del Código, la Resolución de Ejecución Coactiva contiene un mandato para que el deudor cancele, dentro de siete (7) días hábiles, las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza que contengan las

deudas exigibles aque se refiere el Artículo 2o., bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubiesen dictado. Asimismo, la Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los siguientes datos:

a) El nombre del deudor.

b) El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza.

c) La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como los intereses y el monto total de la deuda.

d) El tributo o multa y período a que corresponde.

La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos señalados.

La nulidad deberá ser deducida dentro del tercer día hábil de conocido el acto.

 

MEDIDAS CAUTELARES

 

TIPO DE MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118o. Del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes:

1. Embargos

a) En forma de intervención:

- En recaudación

- En información

- En administración de bienes

b) En forma de depósito

c) En forma de inscripción

d) En forma de retención.

2. Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de cobranza.

 

OPORTUNIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR

1. Medidas cautelares previas:Se trabarán antes de iniciado el procedimiento y a

solicitud del área competente, de acuerdo a lo establecido en los Artículo 56o. a 58o. el Código, en los siguientes casos:

a) Cuando el comportamiento del deudor dificulte o impida la cobranza o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa:

- Si la deuda no es exigible coactivamente.

Esta medida se mantendrá durante un año computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario. El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la SUNAT.

La carta fianza será ejecutada en el procedimiento que inicie la SUNAT, o cuando el deudor no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una institución bancaria para garantizar el pago de la deuda, dentro del procedimiento.

Excepcionalmente, el Ejecutor levantará la medida si el deudor tributario presenta una garantía distinta a la carta fianza si, a criterio de la SUNAT, es suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.

- Si la deuda es exigible coactivamente

La Resolución de Ejecución Coactiva deberá emitirse dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada, este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.

b) Cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite su adopción, aun cuando no se haya emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.

Adopta la medida la SUNAT emitirá las Resoluciones u Ordenes de Pago correspondientes, a un plazo de quince (15) días hábiles, prorrogables por un plazo igual cuando se hubiera realizado la incautación de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7) del Artículo 62o. del Código, por existir presunción de evasión tributaria.

Esta medida excepcional, podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria. Para este efecto se aplicará lo establecido en el literal anterior.

La medida caduca si en el plazo antes mencionado no se emiten la Resolución de Determinación, Resolución de Multa uOrden de Pago.

2.- Medida Cautelar trabada durante el procedimiento Esta medida se trabará, luego de iniciado el procedimiento y siempre que haya transcurrido el plazo de siete 7) días hábiles sin que el deudor haya cancelado la deuda.

La notificación de las medidas cautelares surtirá efecto desde el momento de recepción de la notificación respectiva de acuerdo a lo señalado en el literal a) del Artículo 118o. Del Código.

 

REGLAS GENERALES

En aplicación de las medidas cautelares, se observará lo siguiente:

a) Antes de trabar una medida cautelar, el Ejecutor podrá ordenar que se realicen las indagaciones que consideres pertinentes a fin de adoptar la medida más adecuada con el objeto de recuperar lo adeudado.

b) En base a la información obtenida y teniendo en cuenta la relación costo-beneficio, el Ejecutor podrá adoptar las medidas cautelares que, a su juicio garanticen el cobro de dicha deuda.

c) Señalar cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, considerando lo establecido en el literal b) del numeral 2)del Artículo 18o.

d) El Ejecutor deberá solicitar autorización judicial para efectuar el descerraje, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias.

e) La medida cautelar trabada deberá garantizar, inclusive el pago de los gastos, costas e interés moratorios que se devenguen hasta la cancelación de la deuda.

Si las medidas trabadas, superan en demasía el monto necesario para asegurar el pago dela deuda tributaria y de los conceptos antes señalados, el Ejecutor, de oficio las reducirá en la parte correspondiente.

f) Podrá trabarse medidas cautelares concurrentes, bajo responsabilidad del Ejecutor de dejar sin efecto, de oficio, aquéllas o la parte que supere el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como los gastos señalados en el literal precedente.

 

Artículo 17o.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCION

 

1.- Embargo en forma de Intervención en recaudación

El embargo en forma de intervención en recaudación consiste en la afectación de los ingresos de una empresa, negocio u oficina de profesionales independientes donde se realice la actividad económica, con el objeto de recaudación directamente de aquélla, durante el tiempo que dure la medida, los ingresos necesarios para la cancelación de la deuda tributaria en cobranza. En el embargo en forma de intervención en recaudación se observará lo siguiente:

 

a) Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de Instalación respectiva.

- Llevar control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.

- Verificar que durante la diligencia sólo se realicen los pagos que sean necesarios para el funcionamiento regular y ordinario del negocio, así como el cumplimiento de las obligaciones legales (laborales, tributarias y alimenticias)

cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.

- Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento.

- Informar al Ejecutor de los hechos que obstaculicen su normal desarrollo, tales como falta de ingresos o, resistencia e intencional obstrucción, a fin de que éste tome las medidas del caso.

c) El interventor recaudador incluirá los resultados del Arqueo Final de Caja en la respectiva Acta de Cierre, cuya copia será entregada al deudor o a su representante.

d) El interventor recaudador ingresará el monto recaudado en la dependencia de SUNAT o entidad bancaria autorizada según corresponda, en el día en que se realizó la diligencia o a más tardar dentro del día hábil siguiente.

El interventor recaudador es responsable por el dinero que recaude.

 

2. Embargo en forma de intervención en información

Por el embargo en forma de intervención en información, la SUNAT nombra uno o varios interventores informadores par que recaben información y verifiquen directamente el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectivo el cobro de la deuda. En el embargo en forma de intervención en información se observará lo siguiente:

 

a) Se notificará al deudor la resolución de embargo, la cual contendrá la identificación del interventor informador.

b) El interventor informador designado no podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del deudor.

c) El interventor informador pondrá en conocimiento el Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de adoptar las medidas correspondientes.

d) Vencido el plazo, el interventor informará por escrito

al Ejecutor del resultado de las verificaciones efectuadas.

 

3. Embargo en forma de intervención en administración de bienes

Por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado a nombras uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes

embargados.

En el embargo en forma de intervención en administración de bienes se observará lo siguiente:

 

a) En la resolución del embargo se nombrará interventor administrador, así como el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.

b) Son funciones del interventor administrador:

 

- Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzcan el o los bienes embargados.

- Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del deudor, comprobar que de lo producido por él, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales (laborales, tributarias y alimenticias)  cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.

- Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, en un lapso no mayor al mensual, a fin de evaluar la efectividad de la medida cautalar.

- Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al deudor o a su representante.

- Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin de adoptar las medidas del caso.

c) Si como resultado de la medida de embargo se pone a disposición de la SUNAT bienes distintos a dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.

d) El interventor, al término de su gestión, presentará un informe al Ejecutor detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función.

 

Artículo 18..- EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del Articulo 118o. del Código, por el embargo en forma de depósito, la SUNAT afecta los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrándose depositario para su conservación o custodia. El embargo de bienes muebles puede realizarse con o sin extracción.

 

2. En el embargo en forma de depósito se observará lo siguiente:

 

a) La diligencia podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal y/o en los establecimientos anexos donde el deudor realice su actividad, o en cualquier otro establecimiento donde se encuentren sus bienes, ya sea que se bate de locales comerciales, industriales o de profesionales independientes.

 

b) Al trabar el embargo, se preferirá afectar bienes:

 

- Determinados.

- No perecederos.

- Que no pertenezcan a la unidad de producción y comercio. No obstante, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, en virtud a lo establecido en el literal b) del Artículo 118 del Código, podrán:

 

1o. Embargar bienes que individualmente considerados no afecten la unidad de producción y comercio para los cuales fueron adquiridos, inclusive aplicando el embargo en forma de depósito con extracción.

 

2o. Excepcionalmente, señalar bienes comprendidos en la unidad de producción y comercio, sobre los que inicialmente no se podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción.

Sólo vencidos treinta (30) días hábiles de trabada la medida, el Ejecutor podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción, salvo que el deudor ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda.

 

c) En el acta se consignará, los datos que permitan identificar a los bienes embargados, tales como la naturaleza de los bienes, cantidad, número de serie, marca de fábrica, modelo, color, año de fabricación, estado de conservación y de

funcionamiento, señas particulares, de acuerdo al tipo de bien.

 

d) Se nombrará como depositario de los bienes consignados en el acta, al deudor o a su representante legal, a un tercero o a la propia SUNAT, informándole de las obligaciones y de los efectos de la designación.

 

En los casos que la SUNAT sea constituida en depositaria de los bienes, señalará un representante para que suscriba el acta.

 

e) Si el deudor o quien lo representa en la diligencia se niega a firmar el acta, se dejará constancia de tal hecho en la misma y podrá variarse el embargo en forma de depósito sin extracción a embargo en forma de depósito con extracción, considerando que de tratarse de bienes comprendidos en una unidad de producción o de comercio, la variación de embargo podrá efectuarse vencidos los treinta (30) días hábiles de haberse frustrado la adopción del embargo en forma de depósito, de acuerdo a lo previsto en el literal b).

 

f) Tratándose de vehículos, de ser el caso, se oficiará a la Policía Nacional para su captura. Una vez capturado el vehículo, o de encontrarse en posesión del deudor o de terceros, se levantará el acta de depósito respectiva señalando como depositario a la SUNAT, al tercero que ésta designe o al deudor, procediéndose, adicionalmente a inscribir el embargo en el Registro de Propiedad Vehicular.

En el acta antes mencionada se consignará detalladamente las características del vehículo y el estado en que se encuentra.

 

g) Tratándose de bienes inmuebles no inscritos se consignará en el acta las características y ubicación del inmueble, nombrándose necesariamente como depositario al propio deudor o a su representante legal.

A efecto de salvaguardar los derechos de terceros posibles adquirentes de buena fe, una vez trabado el embargo en forma de depósito sobre inmueble no inscrito, se podrá disponer la colocación de afiches o carteles alusivos a dicha medida en parte visible del inmueble embargado y/o la publicación en el diario encargado de los avisos judiciales u otro medio que se considere conveniente.

 

h) El Ejecutor podrá contar con el apoyo del perito que él designe, a fin de verificar la idoneidad y las características de los bienes a embargar, el mismo que deberá suscribir el acta correspondiente.

 

3. Son obligaciones del depositario:

 

a) Conservar y custodiar los bienes en depósito en el mismo estado que los recibe.

b) Dar cuenta inmediata al Ejecutor de todo hecho que pueda significar la alteración de cualquier naturaleza de los bienes afectados por el embargo, bajo responsabilidad.

c) Facilitar el acceso permanente a la verificación del estado y la conservación de los bienes, así como entregar los bienes cuando le sea solicitado.

Conforme lo establece el Artículo 18 del Código, el depositario podrá ser imputado como responsable solidario hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza si no pone a disposición de la SUNAT los bienes cuya custodia y conservación le fue encargada, en las condiciones en las que le fueron entregados, por causas imputables a él.

 

De existir razón justificada, a solicitud de parte, del depositario o de oficio, el Ejecutor podrá ordenar la designación de un nuevo depositario, a quien el subrogado deberá entregar los bienes en el plazo señalado en la respectiva Resolución, bajo apercibimiento de ley. Dicha subrogación se hará efectiva en una diligencia, suscribiéndose el acta correspondiente.

 

Artículo 19.-EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION

Por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título de propiedad ya inscrito.

En el embargo en forma de inscripción se observará lo siguiente:

a) La Resolución de embargo señalará la información registral correspondiente consignando, entre otros datos, la ficha o la partida registral donde se encuentra inscrito el bien y, de ser necesario, la información adicional que permita su identificación.

b) El embargo será notificado al deudor después de haber sido inscrito en el registro pertinente.

c) El importe de las tasas registrales u otros derechos deberá ser cancelado por la SUNAT, con el producto del remate o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.

Los embargos en forma de inscripción sobre bienes muebles sujetos a inscripción según leyes especiales, se regularán conforme a estas normas, sin desnaturalizar el presente procedimiento.

 

Artículo 20.-EMBARGO EN FORMA DE RETENCION

1. Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado a ordenar se disponga la retención y posterior entrega de bienes, valores y fondos que se encuentren en depósito, custodia o bajo cualquier otra modalidad, siempre que el deudor sea el titular y se encuentren en posesión de terceros. La retención también podrá efectuarse respecto de aquellos derechos de crédito de los que el deudor sea titular. De conformidad con el Artículo 18 del Código, el tercero notificado para efectuar un embargo en forma de retención que niegue la existencia o el valor de créditos o bienes, o pague al deudor o a un tercero designado por aquél, se convierte en responsable solidario con el contribuyente, hasta por el monto que debió retener.

 

2. Procedimiento

 

2.1 Cuando el embargo en forma de retención sea trabado

en una empresa del sistema financiero respecto de valores o

fondos que se encuentren en depósito, custodia o bajo

cualquier otra modalidad de operación propia del sistema

financiero, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) La medida será notificada a la empresa del sistema

financiero, a la que en adelante se denominará entidad. En

caso que la notificación sea realizada por el Ejecutor o

Auxiliar la tome de dicho podrá realizarse en ese momento.

La toma de dicho también podrá realizarse con

posterioridad a la notificación de la medida.

En la toma de dicho el Ejecutor o Auxiliar constatará la

existencia o inexistencia de fondos en la respectiva entidad.

La existencia o inexistencia de fondos deberá ser acreditada

por la entidad con el documento correspondiente, el que será

suscrito por su representante legal, debiendo adjuntarse al

acta de toma de dicho.

 

b) Efectuada la notificación de la medida, el tercero se

encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor la

retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de

cinco (5) días hábiles de notificada, bajo los apercibimientos

señalados en el numeral 4) del Artículo 118 del Código, vale

decir de ser sancionado por incurrir en las infracciones

tributarias siguientes:

 

- Artículo 177, numeral 6): Si no se pone en conocimiento

del Ejecutor la realización de la retención o de la

imposibilidad de hacerla.

 

-Artículo 177, numeral 7): Si se niega la existencia de

créditos y/o bienes aun cuando éstos existan.

 

Asimismo, el tercero que niegue la existencia de créditos

y/o bienes cuando éstos existan, o que incumpla con retener y

pague al deudor o a un designado por cuenta de aquél, estará

obligado a pagar el monto que omitió retener.

 

c) Luego de recibido el informe de la entidad, el deudor

será notificado de la medida trabada.

 

d) Si la entidad comunica la existencia de fondos

retenidos, sean en moneda nacional o extranjera, el Ejecutor

le ordenará inmediatamente la emisión del cheque respectivo,

el cual será en moneda nacional y en las condiciones que se

señalen.

 

e) La medida subsistirá hasta su levantamiento expreso

por el Ejecutor, teniendo la entidad la obligación de

comunicar al Ejecutor, en un plazo de cinco (5) días hábiles,

cuando existan

fondos.

 

2.2 Cuando el embargo en forma de retención sea trabado

en una empresa del sistema financiero respecto de operaciones

distintas a las señaladas en el punto 2.1. o en personas o

empresas distintas a las antes mencionadas, deberá

considerarse lo siguiente:

 

Antes de ordenar el embargo en forma de retención sobre

los bienes, valores y fondos de los que el deudor sea titular

y se encuentren en poder de terceros, así como sobre los

derechos de

crédito de los que el deudor sea titular, el Ejecutor podrá

disponer el embargo en forma de intervención en información, a

fin de evaluar la conveniencia de trabar dicha medida.

 

Una vez trabado el embargo en forma de retención, el

Ejecutor ordenará la retención de los bienes, valores y fondos

en poder de terceros y la entrega de los mismos señalando las

condiciones para ello. Tratándose de dinero la entrega se

efectuará en moneda nacional.

 

El retenedor deberá poner en conocimiento del Ejecutor,

en el plazo de cinco (5) días hábiles, la retención efectuada

o la imposibilidad de ésta, bajo los apercibimientos señalados

en el

numeral 4) del Artículo 118 del Código, vale decir de ser

sancionado por incurrir en las infracciones tributarias

siguientes:

 

-Artículo 177, numeral 6): Si no se pone en conocimiento

del Ejecutor la realización de la retención o de la

imposibilidad de hacerla.

 

-Artículo 177, numeral 7): Si se niega la existencia de

créditos y/o bienes aun cuando éstos existan.

Asimismo, el tercero que niegue la existencia de créditos y/o

bienes cuando éstos existan, o que incumpla con retener y

pague al deudor o a un designado por cuenta de aquél, estará

obligado

a pagar el monto que omitió retener.

 

En caso de haberse embargado derechos de crédito, bienes,

valores y fondos en poder de terceros, se notificará al deudor

para que tome conocimiento de la medida trabada. Si las

retenciones que se realicen a consecuencia de la medida

impiden que el deudor cumpla con las obligaciones legales

(tributarias, laborales y alimenticias) o con los pagos

necesarios para el funcionamiento regular y ordinario del

negocio, siempre que sus vencimientos o fechas de pago se

produzcan durante la permanencia de la orden de embargo, el

deudor podrá presentar una

solicitud debidamente sustentada a efecto que las retenciones

no le impidan el cumplimiento de las obligaciones antes

mencionadas. Queda a criterio del Ejecutor aceptar el pedido

formulado por el deudor. En caso de aceptar el pedido, el

Ejecutor podrá señalar si se detrae el dinero de los montos

retenidos o de los que se retengan con posterioridad.

 

En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender

nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del

deudor.

 

 

Artículo 21.- LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR POR

OTORGAMIENTO DE GARANTIA

Si el deudor tributario otorga garantía, que a criterio

del Ejecutor, sea suficiente para asegurar el pago de lo

adeudado, incluidos los gastos y costas generados en el

procedimiento, se levantará la medida cautelar trabada,

procediendo a la ejecución de la garantía otorgada, salvo

cuando se disponga la suspensión temporal de la cobranza de

acuerdo a lo establecido en los literales d) y g) del artículo

siguiente.

 

Artículo 22.- SUSPENSION DE LA COBRANZA COACTIVA

El Ejecutor, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 119

del Código, suspenderá el procedimiento cuando se presente

alguna de las causales siguientes, notificando al deudor la

resolución de suspensión respectiva.

a) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los

medios señalados en el Artículo 27 del Código, o existiera a

favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo

tributo realizados en exceso, que no se encuentren prescritos.

b) La obligación estuviese prescrita.

c) La acción se siga contra persona distinta a la

obligada al pago.

d) Se haya presentado oportunamente recurso de

reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa,

que se encuentre en trámite.

e) Exista convenio de liquidación judicial o

extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las

normas pertinentes; o cuando la persona obligada haya sido

declarada en quiebra.

f) Exista Resolución concediendo aplazamiento y/o

fraccionamiento de pago.

g) Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y

cuando medien otras circunstancias que evidencien que la

cobranza podría ser improcedente, siempre que el deudor

interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días

hábiles de notificada la Orden de Pago. La suspensión se

deberá mantener hasta que la deuda sea exigible de acuerdo a

lo establecido en el Artículo 3.

En los casos que se hubiera trabado una medida cautelar y

se disponga la suspensión temporal procederá sustituir la

medida ofreciendo garantía suficiente a criterio del Ejecutor.

 

De mediar una ley o norma de rango similar de carácter

especial y que expresamente disponga la suspensión del

procedimiento, se adecuara la suspensión a lo dispuesto por

aquella.

 

Artículo 23.- TERCERA DE PROPIEDAD

1. Por la tercería de propiedad, una persona natural o

jurídica que no es parte del procedimiento invoca a su favor

un derecho de propiedad respecto al bien o bienes embargados

por la SUNAT.

2. Interposición de la tercería

Según lo establecido en el Artículo 120 del Código, la

tercería podrá interponerse en cualquier momento del

procedimiento, antes que se inicie el remate de los bienes.

3. Admisión a trámite de la tercería

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 ) del Artículo

120 del Código, sólo será admitida a trámite la tercería de

propiedad interpuesta si el propietario o su representante

prueba su derecho con documento privado de fecha cierta,

documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor

acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de

haberse

trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio

de fehaciencia, la plena determinación e identificación de los

bienes.

Para este efecto se deberá considerar lo siguiente:

a) Se considera documento público el otorgado por

funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, así

como la escritura pública y demás documentos otorgados ante o

por Notario Público.

 

La copia de un documento público tiene el mismo valor que

el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional

respectivo, tratándose de un documento emitido por el Poder

Judicial, o autenticada por Notario Público o fedatario

conforme a ley de ser el caso.

b) Un documento privado adquiere fecha cierta desde la

muerte del otorgante; la presentación del documento ante

funcionario público; la presentación del documento ante

Notario Público para que certifique la fecha o legalice las

firmas; la difusión ante un medio público de fecha determinada

o determinable; u otra situación similar.

 

Adicionalmente, el Ejecutor puede considerar como fecha

cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le

produzcan convicción.

 

4. Notificación y efectos de la admisión a trámite de la

tercería De conformidad con el numeral 2) del Artículo 120 del

Código, si la tercería de propiedad se admite a trámite, se

notificará al tercerista de tal hecho y se suspenderá el

remate de los bienes objeto de la misma, corriéndose traslado

al deudor para que absuelva la tercería en un plazo no mayor

de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo, con la

contestación del deudor o sin ella, el Ejecutor resolverá.

 

5. Apelación de la tercería

De acuerdo a lo señalado en el numeral 3) del Artículo

120 del Código, el tercerista, en el plazo de cinco (5) días

hábiles, podrá apelar ante el Tribunal Fiscal de la resolución

dictada por el Ejecutor sobre la tercería, suspendiéndose el

remate de los bienes afectados.

 

Consentida o confirmada la Resolución que resuelva la

tercería, se continuará con el procedimiento según su estado.

De confirmarse la propiedad del tercerista, el Ejecutor

levantará la medida cautelar trabada sobre el bien afectado y

procederá a su devolución, de ser el caso.

 

6. Sanción por proporcionar información no conforme con

la realidad Si se comprueba que al presentar la tercería se ha

proporcionado información no conforme con la realidad se

impondrá al tercerista la sanción correspondiente a la

infracción tipificada en el numeral 7) del Artículo 177 del

Código.

 

CAPITULO III

EJECUCION FORZADA

 

Articulo 24.- TASACION

1. Una vez iniciada la ejecución forzada de los bienes o

derechos del deudor, el Ejecutor de acuerdo a lo señalado en

el Artículo 121 del Código dispondrá:

 

- La tasación pericial, nombrando para ello un perito

perteneciente a la SUNAT o un perito externo, o

- Convocará directamente a remate, si se da una tasación

convencional o si se trata de bienes que tengan cotización en

el mercado de valores y similares.

 

2. Tasación convencional

Por la tasación convencional el Ejecutor y el deudor

suscriben un acta en la que acuerdan el valor del bien. Si

este valor se desactualiza significativamente, el Ejecutor

podrá convenir u ordenar una segunda tasación o, en su

defecto, disponer una tasación pericial.

 

3. Tasación pericial

 

El Ejecutor, mediante Resolución, designará al perito que

se encargará de la valorización de los bienes. En dicha

Resolución se indicará los bienes a tasar y se fijará un plazo

para la realización de la tasación, dependiendo de la

ubicación y naturaleza del bien.

El perito podrá solicitar al Ejecutor, por escrito, una

ampliación del plazo fijado para la tasación, la cual podrá

ser concedida cuando la ubicación de los bienes o la

dificultad de la función encomendada lo justifique.

 

El deudor podrá presentar a la SUNAT una tasación

pericial, la cual será evaluada por el Ejecutor, quedando a su

criterio, su aceptación o no.

 

4. Bienes que no requieren tasación

No será necesaria la tasación cuando se trate de dinero o

bienes cotizables en bolsa. Tampoco se realizará tasación

tratándose de materias primas o productos primarios de

exportación, cotizables según valores del mercado local o

bolsa de productos, salvo objeción debidamente fundamentada.

 

Cuando el bien afectado tenga cotización en el mercado de

valores o en uno similar, se nombrará un Agente de bolsa o

corredor de valores para su venta.

 

5. Observación y aprobación de la tasación

 

El informe pericial será puesto a conocimiento del

deudor, quien podrá formular, dentro del plazo de tres (3)

días hábiles y por única vez, las observaciones que estime

convenientes, debidamente fundamentadas y acompañada de los

informes técnicos, estudios de costos u otra documentación

pertinente.

Se rechazará las observaciones carentes de fundamento,

quedando consentidos los aspectos no comprendidos en la

observación.

 

De admitirse las observaciones, se correrá traslado al

perito tasador para que, en el plazo de tres (3) días hábiles

ratifique o rectifique su informe pericial.

 

Al término del plazo el Ejecutor aprobará o desaprobará

la tasación. Si la desaprueba, ordenará una nueva tasación a

cargo del mismo perito o de otro que designe.

 

Artículo 25.- REGLAS GENERALES DEL REMATE

Según lo señalado en el Artículo 121 del Código, aprobada

la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor convocará a

remate de los bienes.

 

En el remate, se observará lo siguiente:

 

a) El acto de remate será dirigido por:

 

- El Ejecutor, cuando se remate bienes inmuebles, y

tratándose del remate de bienes muebles, cuando el remate se

realice bajo el sistema de sobre cerrado.

 

- El martillero público o, en caso de no encontrarse

disponible en el lugar del remate un martillero público, el

Ejecutor, cuando se remate bienes muebles bajo el sistema de

posturas a viva voz.

- El Agente de bolsa o contador de valores, tratándose

del remate de bienes que tengan cotización en el mercado de

valores o similares, quien seguirá el procedimiento

establecido por

las normas que regulen dichas ventas.

 

b) Cuando las circunstancias lo ameriten, el Ejecutor

podrá comisionar al Ejecutor del lugar donde se encuentren los

bienes y/o derechos para que éste convoque o dirija, según el

caso, el remate respectivo.

 

c) Los bienes serán rematados en el estado en el que se

encuentren, teniendo prioridad el remate de los bienes

susceptibles de deteriorarse rápidamente y los que sean de

conservación excesivamente onerosa.

 

d) El remate de bienes inmuebles se efectuará en la sede

de la SUNAT correspondiente a la localidad donde se

encuentren. Tratándose de bienes muebles, se efectuará en el

lugar donde éstos se encuentren depositados.

 

e) El Ejecutor podrá suspender el remate de los bienes

antes de comenzar el acto de remate, si se cancela la

totalidad de la deuda actualizada más las costas y gastos,

procediendo a levantar las medidas trabadas.

 

También podrá suspenderse el remate si el deudor o el

tercerista, de ser el caso, otorgan garantía, que a criterio

del Ejecutor, sea suficiente para el pago de los conceptos

señalados en el párrafo anterior.

 

El remate de los bienes muebles registrados tendrá el

mismo tratamiento que el de los inmuebles, en lo que fuera

aplicable.

 

Articulo 26.- PROCEDIMIENTO DE REMATE

 

1.- Publicidad del remate

Tratándose de bienes muebles, el anuncio se realizará

durante dos (2) días calendario, en la primera convocatoria, y

un (l) día calendario en las siguientes. Tratándose de bienes

inmuebles, el anuncio se realizará durante cuatro (4) días

calendario, en la primera convocatoria, y dos (2) días

calendario en las siguientes.

 

La convocatoria a remate será anunciada en el diario

encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar

del remate o en uno de mayor circulación ya sea local o

nacional, así como mediante la colocación de carteles en el

local del remate o en el inmueble a rematar. De no existir

diarios en la localidad podrán emplearse otros medios que

aseguren la difusión.

 

Cuando el lugar del remate no corresponda a aquél en el

que se encuentra el Ejecutor responsable del remate, la

convocatoria se publicará, además, en el diario encargado de

la publicación de los avisos judiciales del lugar donde éstos

se encuentren o en uno de mayor circulación, ya sea local o

nacional, así como mediante la colocación de carteles en el

local del remate o en el inmueble a rematar. De no existir

diarios en la localidad podrán emplearse otros medios que

aseguren la difusión.

 

La SUNAT podrá disponer, además, la publicación de los

avisos en los medios de comunicación que considere

pertinentes.

La publicidad del remate puede omitirse cuando se remate

bienes cotizados en la bolsa.

 

2.- Postergación o cancelación del remate

La postergación o cancelación del remate, se anunciará

mediante la colocación de carteles en los lugares donde fueron

ubicados los avisos de remate y la publicación de avisos en

los diarios donde fue realizada la convocatoria.

De no existir diarios en la localidad y haberse empleado otros

medios para la difusión de la convocatoria se utilizarán

dichos medios.

 

El anuncio de la postergación o cancelación del remate

deberá realizarse el mismo número de días durante los cuales

se anunció el remate, señalando la nueva fecha, de ser el

caso.

 

3.- Convocatoria

El aviso mediante el cual se anunciará el remate deberá

consignar lo siguiente:

 

a) Lugar, fecha y hora de la exhibición

b) Lugar fecha y hora del remate

c) Intendencia u Oficina Zonal del lugar en que se

realice el remate

d) Deudor tributario

e) Ejecutor

f) Número del expediente;

g) Valor de la tasación y el precio base, salvo el caso

de la tercera convocatoria. El precio base incluye el Impuesto

General a las ventas.

h) Bien o bienes a rematar, de ser posible, su

descripción y características

i) Sistema de remate

j) Señalar si se otorgará oblaje o arras, así como la

forma de calcularlas.

k) Gravámenes o cargas del bien o bienes;

l) Encargado del remate; y,

m) Condiciones del remate.

Excepcionalmente, por economía en el procedimiento se

podrán realizar publicaciones de avisos colectivos de remate.

El Ejecutor podrá señalar, en una misma convocatoria, diversas

fechas de remate atendiendo al tipo de bien cuando la

naturaleza de los mismos lo ameriten.

 

4.- Exhibición de los bienes muebles

Los bienes muebles materia de remate serán exhibidos como

mínimo, tres (3) días hábiles antes de la fecha de realización

del remate. Dicho plazo podrá incluir días inhábiles cuando lo

disponga el Ejecutor.

 

5.- Postores

No pueden ser postores en el remate, por sí mismos o a

través de terceros:

 

a) El deudor.

b) Los funcionarios de SUNAT, sus cónyuges y familiares

en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad,

cuando el remate sea dirigido por el Ejecutor.

c) Los peritos y todos aquéllos que hubieran intervenido

directamente en el procedimiento.

d) Aquéllos que habiendo realizado una postura en el

mismo procedimiento de remate o en uno anterior incumplan con

el pago.

e) Aquéllos que hubieren incurrido en causal de nulidad

en un procedimiento de remate anterior, o en el mismo

procedimiento.

 

6.- Sistemas de remate

Para llevar a cabo el remate, se podrá optar por uno de

los siguientes sistemas:

a) Sistema posturas a viva voz:

El martillero público o el Ejecutor, según corresponda

iniciará el acto a la hora señalada, con la lectura de la

relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiendo al a

nuncio de las posturas a medida que son efectuadas.Luego se

adjudicará el bien a quien haya realizado la postura más alta,

después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea

hecha una mejor, con lo que queda concluido el acto de remate.

Si el Ejecutor, al momento de realizar la convocatoria,

determina que se otorguen arras, el adjudicatario del bien o

bienes entregará, inmediatamente después de concluido el acto

de remate, como mínimo el equivalente al treinta por ciento

(30%) del valor del monto, el mismo que perderá si no cancela

el saldo en el plazo fijado. De no pagarse las arras, el

remate quedará sin efecto, debiendo realizarse nuevamente,

vale decir con el mismo precio base.

 

El martillero asume la calidad de depositario del dinero

desde el momento en que lo recibe hasta su entrega al Ejecutor

o a la persona designada por éste.

 

b) Sistema de sobre cerrado:

El postor realiza su oferta mediante carta, la cual será

enviada en sobre que contendrá como datos referenciales el

bien ofertado y/o su número de lote, el deudor propietario del

bien, el nombre o razón social del postor con indicación del

número de RUC o, en su defecto, documento de identidad que

corresponda. Dicha oferta será depositada en un ánfora

acondicionada especialmente para tal efecto hasta antes del

inicio del remate.

Al cierre del plazo de presentación de propuestas, se

procederá a abrir los sobres en presencia del Ejecutor

Coactivo y se dará lectura de las propuestas. El lote o bien

se adjudicará al postor que haya realizado la oferta más alta.

El Ejecutor, a efecto de admitir las posturas en el acto

de remate, establecerá en la convocatoria las modalidades para

participar en el mismo, las cuales podrán ser Arras u Oblaje,

debiendo considerarse lo siguiente:

 

- Modalidad de oblaje

Podrán participar en el acto de remate aquellos que, antes del

inicio de dicho acto y en el momento de presentar el sobre

conteniendo la carta oferta, de ser el caso, hubiesen

depositado, como mínimo, el diez por ciento (10%) del valor de

tasación del bien o bienes que desean adquirir.

 

A los postores no beneficiados con la adjudicación se les

devolverá, al término del remate, el íntegro de la suma

depositada.

 

- Modalidad de arras

 

El adjudicatario del bien o bienes en el acto del remate

entregará, inmediatamente después de concluido el acto de

remate, como mínimo el equivalente al treinta por ciento (30%)

del valor

del monto adjudicado en calidad de arras, la misma que perderá

si no cancela el saldo dentro del plazo fijado. Si el

adjudicatario no cumpliese con entregar las arras en el

momento de la adjudicación, el adjudicatario será el postor

que haya realizado la segunda propuesta más alta y que esté

dispuesto a realizar el pago en el momento. En caso que el

segundo postor no efectúe el pago de las arras, los bienes

serán adjudicados al postor que tenga la tercera propuesta más

alta, y así sucesivamente.

 

7.- Acto de remate

En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:

 

a) El acto se inicia a la hora señalada con la lectura

que

efectúe la persona encargada.

 

b) La base de la postura en la primera convocatoria será

el equivalente a las dos terceras (2/3) partes del valor de

tasación. En caso de nuevas convocatorias se utilizará como

base de las posturas las señaladas en el numeral 12.

c) El remate de los bienes embargados podrá efectuarse

por lotes separados y/o en forma conjunta, a criterio del

Ejecutor.

d) El bien se adjudicará al que haya hecho la postura más

alta, con lo que queda concluido el acto de remate.

e) Se dará por concluido el acto de remate aunque haya

bienes pendientes de ser rematados, cuando el producto

obtenido sea suficiente pare pagar tanto las costas y gastos

como la totalidad de la deuda tributaria que motivó el acto.

f) La persona encargada del acto de remate es la

responsable de velar por la celeridad, legalidad y

transparencia de dicho acto.

 

8- Acta del remate

Terminado el remate, se extenderá el acta del mismo,el

que contendrá:

 

- Lugar, fecha Y hora del acto.

- Nombre del deudor.

- Nombre del o los adjudicatarios.

- La relación de bienes adjudicados y el monto de

adjudicación.

 

El acta será firmada por el Ejecutor y, en su caso, por

el martillero público. El acta de remate se deberá agregar al

expediente.

 

9.-Pago y transferencia de bienes inmuebles

El adjudicatario de bienes inmuebles depositará el saldo

del precio en el Banco de la Nación, en efectivo o en cheque

certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT, dentro del

plazo máximo de treinta (30) días calendario.

El plazo otorgado es improrrogable.

Depositado el precio, el Ejecutor adjudicará el inmueble

mediante Resolución que contendrá:

- La descripción del bien.

- La orden que deja sin efecto el o los gravámenes de la

SUNAT que pesen sobre el bien.

El requerimiento al deudor pare que entregue el inmueble

al adjudicatario dentro de diez (10) días calendario contados

a partir de la fecha de su notificación.

- La orden de expedición de partes para su inscripción en

el registro respectivo, los que contendrán la transcripción

del acta de remate y de la resolución de adjudicación.

Si el saldo del precio del remate del inmueble no es

depositado dentro del plazo, el Ejecutor declarará la nulidad

del remate y convocará a un nuevo remate, vale decir con el

mismo precio

base del acto nulo. En este caso, el adjudicatario pierde la

suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del

remate frustrado y será impedido de participar como postor en

otros

remates que convoque la SUNAT.

 

10.- Pago y transferencia de bienes muebles

En el remate de bienes muebles, el pago se efectuará

hasta el segundo día hábil siguiente de realizado dicho acto,

procediéndose inmediatamente a la entrega del bien al

adjudicatario.

 

El adjudicatario deberá cancelar los gastos en los que

haya incurrido la SUNAT por el almacenaje de los bienes ya

cancelados que no hubieren sido recogidos.

 

Para el pago y transferencia de bienes muebles se

observará lo dispuesto en el numeral precedente, en cuanto le

sea aplicable.

 

 

11.- Nulidad del remate

La nulidad del remate sólo podrá ser deducida en los

siguientes casos:

 

a) Cuando el aviso de convocatoria no cumpla con los

requisitos señalados en los literales a), b), d), g), h), i),

j), k) y l) del numeral 3.

b) Cuando el postor sea una de las personas indicadas en

el numeral 5.

c) En los supuestos a que se refieren los numerales 9 y

l0.

La nulidad sólo podrá ser deducida dentro del tercer día de

producido el acto.

 

12.- Convocatoria a nuevo remate:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 121 del

Código, si en la primera convocatoria no se presentan postores

se convocará a una segunda reduciendo la base de la postura en

un quince por ciento (15%). De efectuarse una tercera

convocatoria, no se señalará precio base, es decir no existe

obligación de señalar en la Convocatoria dicho precio, sin

embargo al inicio del acto de remate deberá ser anunciado por

el Ejecutor.

 

 

Artículo 27.- REMANENTE DEL REMATE

Según lo dispuesto en el Artículo 121 del Código, el

remanente que se origine después de rematados los bienes

embargados será entregado al deudor; entendiéndose por

remanente al saldo resultante luego de imputar a la deuda,

incluido los gastos y costas, el monto obtenido del remate.

 

Artículo 28.- APELACION ANTE LA CORTE SUPERIOR

Notificada la Resolución que pone fin al procedimiento,

el deudor podrá interponer, dentro de los veinte (20) días

hábiles siguientes, recurso de apelación ante la Sala

correspondiente de la Corte Superior, conforme lo establece el

Artículo 122 del Código.

Se entiende por concluido el procedimiento cuando no

exista deuda exigible, de conformidad con el Artículo 115 el

Código y/o cuando se notifique al deudor la resolución con

este efecto.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

Primera.- Los procedimientos que se encuentren en trámite

y los que se inicien se adecuarán a lo dispuesto en el

presente Reglamento.

Segunda.- Los funcionarios y trabajadores de la SUNAT que

intervengan en el procedimiento infringiendo lo establecido

por el Código y el presente Reglamento, serán sancionados de

conformidad con lo dispuesto por el Artículo 186 del Código.

Tercera.- Las garantías que se ofrezcan con ocasión de la

cobranza coactiva y de la tercería, se regirán por lo

dispuesto en el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento

de la deuda

tributaria, en lo que sea pertinente.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO

Superintendente

 

 

 

 

*****************

 

 

 

SUSTITUYEN DIVERSOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE COBRANZA COACTIVA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS N° 001736

 

 

Callao, 11 de junio de 1997

.

CONSIDERANDO:

Que, con Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 001104 del 17.ABR.97 se

aprueba el Reglamento de Cobranza Coactiva en Aduanas;

.

Que, los Artículos 10, 11, 38, 39, 48 y 52 del citado Reglamento de Cobranza

Coactiva requieren ser sustituidos, toda vez que se hace necesario simplificar y

agilizar aún más el procedimiento de cobranza coactiva;

.

Que, el Artículo 53 del citado Reglamento de Cobranza Coactiva, necesita ser

derogado con el fin de dotar de mayor eficacia al procedimiento de cobranza

coactiva;

.

Que, estando a lo opinado por la Intendencia Nacional de Recaudación Aduanera; y

de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 144 del Código Tributario

aprobado por el Decreto Legislativo N° 816;

.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, incisos a) y b) del Estatuto

de la Superintendencia Nacional de Aduanas, aprobado por Resolución de

Superintendencia de Aduanas N° 0021 del 13.ENE.97;

.

SE RESUELVE:

.

Artículo Primero.- Sustitúyanse, los Artículos 10, 11, 38, 39, 48 y 52 del

Reglamento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia de

Aduanas N° 001104 del 17.ABR.97; los cuales quedan redactados con el siguiente

texto:

.

DEL EJECUTOR Y AUXILIAR COACTIVO

.

"Art. 10.- El Ejecutor Coactivo es el funcionario responsable de la gestión de

cobranza en ADUANAS, siendo designado por Resolución de Superintendencia, y

actuará mediante Auxiliares Coactivos, quienes serán designados con Resolución

de Intendencia".

.

FACULTAD DE INICIATIVA NORMATIVA

.

"Art. 11.- Los Ejecutores Coactivos de las Intendencias de Aduana de la

República y de la Intendencia Nacional de Recaudación Aduanera propondrá las

normas modificatorias o complementarias que regulen el procedimiento de cobranza

coactiva".

PREPARACION DEL REMATE

.

"Art. 38.- Luego de efectuada la tasación, el Ejecutor Coactivo ordenará el

remate de los bienes en subasta pública, sobre la base de las dos terceras

partes del valor de tasación; señalando lugar, día y hora para el acto.

Los bienes muebles, deberán ser exhibidos en el lugar fijado para realizar el

remate, por un término de tres días hábiles, antes de la fecha del remate".

.

DEL REMATE PUBLICO

.

"Art. 39.- El remate público es una etapa del procedimiento coactivo, que se

ejecuta con la venta de los bienes afectados en subasta pública. El remate de

los bienes muebles e inmuebles los efectúa el Ejecutor Coactivo bajo el sistema

de sobre cerrado".

.

AUSENCIA DE POSTORES

.

"Art. 48.- Si no se presentan postores para el remate, el Ejecutor Coactivo

extenderá el Acta respectiva, y dispondrá una segunda convocatoria, en la que la

base de la postura será reducida en un quince porciento (15%). Si en la segunda

convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un último sin señalar

precio base".

.

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

.

"Art. 52.- Es nulo el procedimiento de cobranza coactiva cuando el mismo se

hubiere iniciado sin haberse notificado administrativamente al deudor tributario

por cualquier de las formas establecidas en el Art. 104 del Código Tributario o

cuando la Resolución de Ejecución Coactiva no contengan los requisitos

establecidos en el Art.21 del presente Reglamento, habiéndose iniciado se

declare la nulidad del Cargo, Resolución o Liquidación de Cobranza que dió

origen a la cobranza coactiva.

.

El Ejecutor Coactivo sólo resolverá la nulidad referida al procedimiento de

cobranza coactiva. Los actos administrativos anteriores al citado procedimiento,

que contengan las causales de nulidad, serán resueltos por la Intendencia de

Aduana que corresponda¨.

Artículo Segundo.- Deróguese, el Art. 53. del Reglamento de Cobranza Coactiva,

aprobado por Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº001104 del 17 ABR.97.

Publíquese y cúmplase.

.

CARMEN HIGAONNA DE GUERRA